I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo, se propone reflexionar acerca de un reciente fallo emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala E (1) por conducto del cual, se condenó a la obra social, al centro asistencial y a la médica auditora de ésta última, a la reparación de los daños ocasionados a una beneficiaria, por la denegación de un estudio que impidió la detección precoz de una enfermedad terminal, la que a la postre produjo su fallecimiento. Es dable destacar, que la víctima, falleció durante el curso del proceso, por lo que fue su hija, como continuadora de los derechos de la que en vida fuera su progenitora, la acreedora de la sentencia de condena.
El presente trabajo, se propone reflexionar acerca de un reciente fallo emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala E (1) por conducto del cual, se condenó a la obra social, al centro asistencial y a la médica auditora de ésta última, a la reparación de los daños ocasionados a una beneficiaria, por la denegación de un estudio que impidió la detección precoz de una enfermedad terminal, la que a la postre produjo su fallecimiento. Es dable destacar, que la víctima, falleció durante el curso del proceso, por lo que fue su hija, como continuadora de los derechos de la que en vida fuera su progenitora, la acreedora de la sentencia de condena.
II. HECHOS
Los hechos que dieron lugar al mentado pronunciamiento, pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
Los hechos que dieron lugar al mentado pronunciamiento, pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
La actora concurrió durante el mes de abril del 2002 al ente
asistencial demandado, donde le fue detectado una displasia mamaria,
razón por la cual, se le indicó un estudio: “mamografía bilateral con
prolongación axilar”, el que fue denegado por la médica auditora de la
institución sanitaria.
Posteriormente, en el mes de febrero del año siguiente, y habiendo
sido examinada por profesionales pertenecientes al Hospital de Clínicas
de la ciudad de Buenos Aires, se ordenó la realización del estudio
denegado, que junto a otros, dieron como resultado un diagnóstico de
carcinoma de mama.
Pese a los tratamientos dispensados de cara a la recuperación de la
enfermedad detectada, la actora falleció el 20 de abril del 2006.
III. OBJETIVOS
La sentencia de condena, mediante el lúcido voto del Dr. Racimo, produce una dedicada argumentación en torno a la responsabilidad de las codemandadas, sobre la base de repudiar la carencia de fundamentos científicos del lacónico informe de la médica auditora.Si bien el fallo se asienta en la ya afianzada doctrina que responsabiliza a las obras sociales o a los centros asistenciales por los hechos ilícitos cometidos por sus auxiliares o terceros en ocasión de la ejecución de la prestación asistencial (2), nuestra reflexión se dirige a destacar del fallo, la responsabilidad atribuida al médico auditor con motivo del desempeño de su actividad de control en la autorización de prácticas médicas.
La sentencia de condena, mediante el lúcido voto del Dr. Racimo, produce una dedicada argumentación en torno a la responsabilidad de las codemandadas, sobre la base de repudiar la carencia de fundamentos científicos del lacónico informe de la médica auditora.Si bien el fallo se asienta en la ya afianzada doctrina que responsabiliza a las obras sociales o a los centros asistenciales por los hechos ilícitos cometidos por sus auxiliares o terceros en ocasión de la ejecución de la prestación asistencial (2), nuestra reflexión se dirige a destacar del fallo, la responsabilidad atribuida al médico auditor con motivo del desempeño de su actividad de control en la autorización de prácticas médicas.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO AL ESTADO ACTUAL DE LA PRESTACIÓN MÉDICO – ASISTENCIAL
Previo a todo, resulta conveniente destacar algunos aspectos tocantes al acceso a las prestaciones médicas, extraídos de la experiencia vital y del amplio espectro del actual modelo sanitario en nuestro país (3).
Previo a todo, resulta conveniente destacar algunos aspectos tocantes al acceso a las prestaciones médicas, extraídos de la experiencia vital y del amplio espectro del actual modelo sanitario en nuestro país (3).
En primer lugar, la masificación del acto médico ha transformado la
naturaleza de la prestación médica, de forma tal que ha pasado a ser de
“intuitue personae” a una prestación netamente fungible, a cobijo del
convencimiento de que la misma puede ser ejecutada en forma indistinta
por los profesionales que integran el elenco de efectores.
Se ha evidenciado de antaño que la característica de la prestación en
materia de responsabilidad contractual indirecta, es esencialmente
fungible. “Se trata generalmente de obligaciones fungibles pues
desinteresan las cualidades personales del contratante, y por ello el
deudor actúa por medio de terceros. Así es de ordinario en nuestro medio
y en el mundo entero; la empresa o contratista utilizan técnicas,
operarios, ayudante o auxiliares para ejecutar materialmente las obras
encomendadas. (4)”
Y lo apuntado, no ha resultado indiferente para el caso de las prestaciones de salud.
Siempre y cuando las necesidades del paciente puedan ser satisfechas
por dichos profesionales, la identidad del pago, en principio, no se
verá afectada; máxime cuando dichos profesionales se encuentren a la
altura de las exigencias de la prestación en cuestión, y satisfagan el
interés del paciente de recibir la atención médica adecuada a su
patología.A merced de estas prematuras reflexiones, emerge que la
responsabilidad por los daños en la ejecución de la prestación medical,
ya no sólo anida exclusivamente en el desempeño defectuoso (culpa
médica) del profesional a cargo de la ejecución material de la
prestación, sino que se proyecta en todos aquellos, que por distintos
fundamentos en torno al factor de atribución, responden concurrentemente
por la integridad de la prestación debida.
Es por ello que se advierte, que a los fines de satisfacer el interés
del paciente emergente de la relación jurídica que lo vincula con su
obra social o entidad prepaga, la ejecución de la prestación material ya
no solo concierne a la actividad individual del médico, sino que
responde a un conjunto de personas afectadas a la satisfacción del plan
prestacional.
Pese a que en la responsabilidad médica, aún campea con paso firme la
culpa como factor de atribución, en la mayoría de los casos, la
ejecución del acto médico involucra a un responsable directo- al menos a
nuestro entender – que se organiza en forma empresaria, valiéndose de
terceros para cumplir la prestación, y con quien en definitiva el
paciente se ha vinculado por conducto de la contratación de un plan
médico, o como trabajador, para el caso de las obras sociales.
De las diversas relaciones jurídicas de las que pueda emerger, “el
crédito a la prestación médica”- siempre en su polo opuesto- se ubicarán
los organizadores del sistema que responderán en forma uniforme frente a
la víctima del acontecimiento dañoso.
Esta apreciación, corresponde a la sagaz reflexión de Lorenzetti
quien en su obra “La empresa médica” nos enseña: “En los textos
jurídicos referidos a nuestro tema se usan los términos “clínicas”,
“obras sociales”, “hospital”, “empresa de medicina prepaga” “seguro de
salud”, para aludir a modelos prestacionales disímiles. No se advierten
segmentos comunes a todos ellos, salvo en lo atinente a la
responsabilidad por daños.(…) El factor que permite examinarlos
unificadamente es que todos presentan una conjunción de elementos
organizativos para la prestación medical (5)”.
A poco de transitar la realidad, emerge que efectivamente la
prestación médica, involucra un plan, cuya satisfacción se alcanza por
la intermediación de distintas personas, designadas por quien en
definitiva ostenta la calidad de deudor de la obligación
médico-asistencial, organizado empresarialmente, cualquiera sea su
naturaleza jurídica.
V. ALCANCES DE LAS OBLIGACIONES DEL MÉDICO AUDITOR
En un reciente trabajo, intentamos modestamente reflexionar en torno a la actividad de los médicos auditores, en la medida en que su desempeño pudiera afectar o perturbar la integridad del cumplimiento del plan prestacional, ya que si bien aquellos, no ejecutan materialmente la prestación, sus decisiones pueden gravitar en el desenlace final de un episodio dañoso. “Para el caso de los médicos auditores, los mismos se desempeñan dentro de la estructura de la organización de cuidados de la salud, pero no ejecutan la prestación principal que satisface el interés del asociado. Podría concebirse que la obligación de prestación médica se satisfaga, sin que haya intervención de un médico auditor, en la medida en que el usuario agotará su interés mediante la atención que reciba del médico o ente asistencial. Nos parece adecuado enfatizar estas diferencias, ya que frente a un hecho lesivo donde haya mediado una actividad del médico auditor como desencadenante del proceso causal dañoso, habrá que distinguir si su conducta se ciñó a la ejecución del encargo específico de la empresa, o su accionar culposo en el marco de su profesión de médico (6)”.
En un reciente trabajo, intentamos modestamente reflexionar en torno a la actividad de los médicos auditores, en la medida en que su desempeño pudiera afectar o perturbar la integridad del cumplimiento del plan prestacional, ya que si bien aquellos, no ejecutan materialmente la prestación, sus decisiones pueden gravitar en el desenlace final de un episodio dañoso. “Para el caso de los médicos auditores, los mismos se desempeñan dentro de la estructura de la organización de cuidados de la salud, pero no ejecutan la prestación principal que satisface el interés del asociado. Podría concebirse que la obligación de prestación médica se satisfaga, sin que haya intervención de un médico auditor, en la medida en que el usuario agotará su interés mediante la atención que reciba del médico o ente asistencial. Nos parece adecuado enfatizar estas diferencias, ya que frente a un hecho lesivo donde haya mediado una actividad del médico auditor como desencadenante del proceso causal dañoso, habrá que distinguir si su conducta se ciñó a la ejecución del encargo específico de la empresa, o su accionar culposo en el marco de su profesión de médico (6)”.
En el contexto en el que se dispensan las prestaciones médicas, el
auditor cumple un rol asignado por su empleador o principal dador de
empleo, netamente diferenciado del que puede cumplir un médico o un ente
asistencial integrante del elenco de prestadores.En éstos últimos
(prestadores), es donde más se aprecia la falta de dependencia con el
principal (empresa médica), atento a su autonomía científica, y hasta en
la ausencia de una elección directa por parte del empresario dador de
salud; sin soslayar que no siempre el interés es compartido con quien le
ha encomendado la ejecución de la prestación (7).
Quizás, la labor del médico auditor, cobra mayor relevancia para el
derecho de daños, cuando desempeña de “filtro” de las indicaciones
prescritas por los médicos, de cara a reducir, o al menos controlar el
gasto prestacional.
En el marco de dicha labor, no cabe duda de que sus conocimientos
científicos emanados de su calidad de profesional de la medicina, son
requeridos; pero en cierta forma, ésta labor se ubica en una permanente
tensión de intereses, nacidos de la demanda prestacional del paciente.
Por un lado, se encuentra el interés del médico, quien solicita un
determinado estudio, o un conjunto de ellos en el proceso de
determinación de un diagnóstico, que como se sabe, es una de las fases
más críticas en la labor medical para la detección de una patología.
El médico auditor debe, como un imperativo de conducta genérica,
aplicar sus conocimientos para determinar la justificación de la
práctica, compatibilizando los intereses de su representada (empleador o
locatario) con el reestablecimiento de la salud del paciente.
En el trabajo mencionado, con relación a la actividad del médico
auditor, nos permitimos reflexionar a partir de determinadas hipótesis
frente a la solicitud de una autorización de una práctica médica.
Cuando la negativa a determinada prestación responde a un criterio de
exclusión por no encontrarse la práctica dentro del plan médico,
¿podría pensarse que dicha conducta no comprometería su responsabilidad,
por tratarse del esquema prestacional trazado por la empresa médica
para dispensar la cobertura contratada?Pero qué ocurre si en un juicio
posterior, dicha práctica fuera considerada inserta en el débito
prestacional de la obra social o prepaga, ¿respondería el médico auditor
por las consecuencias de dicha omisión?
No es un caso menor.
Me permito a guisa de ejemplo, evocar la catataras de acciones de
amparo por conducto de las cuales se demandan la coberturas que son
denegadas por las obras sociales o medicinas prepagas, a reparo del
argumento de que las mismas no se encuentran en el Programa Médico
Obligatorio (PMO).
No resulta en balde destacar, que la actualidad de la jurisprudencia,
ha considerado al programa sanitario como una guía, a los efectos de
establecer pisos mínimos de cobertura para asegurar las prestaciones
esenciales a favor de la población beneficiaria (8).
Para el supuesto, nada remoto, de que la omisión por la causal
apuntada degenerara en un daño a la salud, ¿podría receptarse la
indemnidad del dependiente auditor por haberse ajustado aquel a la
indicación del principal respecto a la forma en que debía desempeñarse
la tarea encomendada?
Acaso podría sostenerse que la indemnidad buscada sólo podría ser de
recibo para el supuesto de que el médico auditor salvaguardara su
criterio profesional en ocasión de presentar su dictamen.
Sin embargo, la diaria y horaria solicitud de autorización de
prácticas, conduce a la aplicación de procedimientos estandarizados,
cuya vertiginosidad impide formular reservas de criterio por parte del
médico auditor. En consecuencia, una decisión suya, sin reparo alguno,
aunque apegada a la orden impartida, puede repercutir posteriormente en
su patrimonio, respondiendo concurrentemente con el principal
empresario.
Creo que influye, de cara a calibrar la conducta de los médicos
auditores, la dependencia a la que generalmente se encuentran sujetos,
en cuanto a la forma en que deben desempeñar su labor en la autorización
de las prácticas.Desafortunadamente, resulta diabólico pretender
detectar en cada caso, cuándo la decisión del auditor, pudo haber estado
influenciada por una “bajada de línea” de su empleador o locatario
empresario. Es que lo que puede comenzar con el ejercicio de una
facultad legítima de controlar, termina desorbitándose como consecuencia
de una decisión empresaria de dudosa legalidad, pergeñada con el
solapado designio de limitar el gasto prestacional por conducto de
inducir a sus dependientes a sesgados dictámenes.
Un celo excesivo en la tarea, puede promover un criterio médico
errado, con el fin de evitar sufragar el costo de una práctica médica,
modulando ilícitamente, el consumo prestacional de los usuarios del
servicio de salud.
Lo novedoso del fallo, es que se condena al médico auditor, ya que en
puridad, también su mal desempeño constituyó una mala praxis medical,
toda vez que en su labor de análisis, ejerció la medicina (9). Su
opinión, dictamen o consejo cae dentro del ejercicio monopólico de la
medicina “que sólo puede ser llevado a cabo por un médico legitimado y
que recae sobre el cuerpo humano vivo o muerto y que tiene una finalidad
curativa directa o indirecta (10)”.
En definitiva, es un acto médico, cuya reprobabilidad anida en la
falta de justificación desde el conocimiento científico, cuyo desenlace,
condujo a un defectuoso ejercicio profesional.
Pese a la notoria dependencia técnica en el desempeño de la labor y
al objetivo que le pudo haber trazado el principal para su cometido,
para algunas voces autorizadas, el ejercicio de la medicina, siempre
conlleva, aunque sea en grado de consejo o asesoramiento “independencia
del galeno para decidir según su propio juicio, con base en la “lex
artis”; no obstante que la relación con el paciente se verifique a
través del contrato que lo vincula con la obra social o la clínica o a
través del acto administrativo que lo relaciona al plantel del
hospital.(…) su vocación por la profesión médica, que implica un “estar
al servicio de la humanidad” y el temple moral que debe forjar a partir
de los dictados de la ética médica, para que la autonomía técnica se
ejerza en consonancia con la autonomía en la decisión moral en casos en
que esté en juego el derecho a la vida (a la salud), del paciente y su
operatividad médico científica se vea trabada por determinada
“estructura administrativa (11)”.
A reparo de lo expuesto, y para el caso del médico auditor, cuando se
presente la solicitud de alguna práctica que por directiva impartida de
su principal deba rechazar, sólo evitará su responsabilidad del
eventual daño de la omisión, cuando acredite haber sentado su criterio
adverso a la denegación.
Me permito y atento a la complejidad que conlleva la continua demanda
de prestación, que como deber de justicia, se impone modular y reparar
en cada caso, la conducta llevada a cabo por el auditor frente a la
solicitud en concreto.
Para el supuesto en que la práctica se encuentre fuera del PMO, toda
daría a pensar que ningún reclamo podría prosperar contra el médico, por
la razón de que su decisión responde a la orden precisa de su
principal.
Algo muy similar con lo que se conoce en materia de responsabilidad
del funcionario público, quien no responde por la falta de servicio
“faute de service”, en la medida en que el daño se encuentre en relación
causal adecuada con la función encomendada (12).
Sin embargo, esta tesitura es discutible a la luz de los
razonamientos jurisprudenciales que trazan cada vez más un umbral más
lejano respecto al contenido de las prestaciones médicas. El sencillo
expediente de parte de las empresas de salud de denegar las prácticas
que no sean de expreso recibo en el instrumento sanitario, no ha
convencido a los magistrados de cara a desactivar el reproche de
ilegalidad de la omisión.Pareciera más razonable proclamar la indemnidad
del médico para estas contadas excepciones, pero no siempre se escapa,
que pese a la evidente dependencia, emerge el clamor de resaltar los
compromisos éticos del profesional de la medicina con la población
usuaria del servicio de salud, lo que le impediría exonerarse
acreditando que su conducta se alineó con exactitud a la orden
impartida.
Bajo la égida de la doctrina francesa de la falta de servicio, el
daño provendría en forma exclusiva de la irregularidad del servicio
implementado por el principal, al restringir en forma antijurídica el
contenido de las prestaciones médicas, lo que conduciría no sólo a la
ausencia del requisito de acreditar la responsabilidad del médico, sino a
su posible indemnidad para el caso de que sí fuera demandado.
Conforme sostuvimos, dicho razonamiento implicaría trastocar el
sistema de responsabilidad por hecho ajeno, ya que pese a que se
discrepe en torno al carácter directo o indirecto del deber de
indemnizar, hay coincidencia en que resulta imprescindible demostrar la
existencia de un hecho ilícito de parte del ejecutor material de la
prestación.
Sólo la vía legislativa podría alterar las consecuencias de un
designio ilícito del principal, de forma tal que libere a la víctima de
la carga procesal de acreditar la responsabilidad del dependiente
(Recordar lo normado en el art. 1122 del Cód. Civ).
V.CONCLUSIONES DEL FALLO PARA TENER EN CUENTA
Del fallo en comentario, lamentamos la circunstancia de que la médica auditoria haya quedado rebelde, porque de lo contrario, su intervención en el proceso habría aportado interés en conocer la versión de los hechos en el marco del contexto en que fue denegado el estudio.
Del fallo en comentario, lamentamos la circunstancia de que la médica auditoria haya quedado rebelde, porque de lo contrario, su intervención en el proceso habría aportado interés en conocer la versión de los hechos en el marco del contexto en que fue denegado el estudio.
Si bien la omisión antijurídica a la que alude el fallo, se encuentra
lejos de alinearse en las hipótesis estudiadas; la decisión del
Tribunal pone en alerta la necesidad de procurar una extrema diligencia
en la labor de procesar las autorizaciones de prácticas médicas,
solicitadas por los usuarios del servicio de salud.
Si retomamos el fallo en análisis, apreciamos hasta que punto los
expertos destacaron la importancia de arribar a un diagnóstico precoz en
enfermedades como la que posteriormente se le detectó a la actora, pese
a que no se pudo determinar certeramente qué incidencia tuvo la
denegación en la chance de curación.Se ha dicho al respecto que
“corresponde responsabilizar al médico tratante por la pérdida de la
chance de sobrevivir de un paciente que luego de haber sido intervenido
quirúrgicamente, falleció como consecuencia de un cuadro séptico, si ha
quedado acreditado que a pesar de que el paciente presentó un estado
febril pocas horas después de la operación, el demandado omitió
solicitar la realización de estudios complementarios e interconsultas a
fin de dilucidar el origen de dicho síntoma pues, tal omisión
imposibilitó un diagnóstico precoz y un tratamiento adecuado (13).”
Es quizás el momento de mayor cuidado a la hora de calibrar la
conducta adoptada, ya que el accionar del médico auditor podría
responsabilizar a la empresa a la que pertenece por un equivocado
criterio o por un extremado celo en la faena de controlar el consumo
prestacional.
Para el caso que nos convoca, la causa desencadenante tuvo raíz en la
decisión de la médica auditora demandada, que mediante su dictamen
arribó a la conclusión de que el estudio solicitado “no se encontraba
justificado según Programa Médico Obligatorio de Emergencia (14)”.
Las pruebas rendidas fueron convincentes de cara a acreditar que el
criterio de la demandada carecía de toda base científica, ya que la
justificación estaba avalada por la edad de la paciente y por la
consagración de la práctica en el mentado PMO.
Las categóricas conclusiones periciales comprometieron directamente
la responsabilidad de la médica auditora, enrostrándole una conducta
omisiva, cuya ilegalidad fue evidenciada por haberse probado que dicho
estudio se encontraba dentro del PMO.
El caso en comentario, contribuye a aportar la novedad de que la
faena de procesar las sucesivas autorizaciones tiene aptitud potencial
para elevarse como causal generadora de daños, ya que pese a que los
peritajes no pudieron asegurar que el desenlace fatal hubiera sido otro,
para el supuesto de haberse practicado el estudio en la clínica
demandada, la probabilidad fue sabiamente valorada por el Tribunal como
una efectiva pérdida de chance, y por ende resarcible.En palabras
extraídas del fallo en cuestión, la comprobación de la relación causal
entre la omisión culposa del médico auditor y la chance malograda se
evidencia como un hallazgo notable a la hora de destacar la motivación
del decisorio confirmatorio: “En conclusión, si la patología podía
detectarse con alto grado de probabilidad en el mes de julio de 2002 con
un simple estudio, si la clínica demandada la denegó por decisión de
una médica que no revisó a la enferma y además sin justificación
científica y cuyo único sustento -falta de cobertura del plan de S.- se
demostró posteriormente como incorrecto, no queda más que concluir que
se trató de una omisión relevante toda vez que ha sido el mismo perito
quien señaló que sin dudas un diagnóstico precoz favorece al paciente”.
Lo novedoso del fallo, no es la responsabilidad directa que emerge
del deber calificado de la empresa médica de garantizar la diligencia de
sus subordinados afectados a la ejecución del plan prestacional, sino
formar conciencia de que una decisión de carácter “burocrático” puede
repercutir en cabeza del médico auditor como autor material de un obrar
antijurídico.
La lacónica leyenda fue la causa que impidió la detección de la
enfermedad, originada como consecuencia de un criterio médico
equivocado, conforme se destaca en la causa en base a las conclusiones
periciales.
Como sostiene el fallo, la omisión detectada constituyó la peor de
las hipótesis en la que podía manifestarse el daño; probabilidad que no
deja margen para la indulgencia, ni para el análisis de circunstancias
especiales, las cuales nos atrevimos a reflexionar en párrafos
precedentes, con el objeto de esbozar una posible indemnidad del
dependiente.
La clara línea del decisorio, se enmarca en una afinación extrema del
deber de diligencia, emplazando las consecuencias de responder a cobijo
de los señalamientos del art. 902 del Cód.Civ.
En consecuencia y pese a que la actividad del médico auditor pueda
asemejarse a un mero control administrativo de las prestaciones
médico-asistenciales, dicha labor es concebida materialmente como el
ejercicio de un acto médico, por lo que el juzgamiento de su desempeño
será a cobijo de los principios aplicables a los casos en que emerja una
culpa inexcusable, a la luz de un ejercicio diligente de la profesión
de médico como cartabón de conducta.
———————–
(1) “S., I. H. c. Obra Social del Pers. de entidades Deportivas y Civiles y otros s/daños y perjuicios” CNCiv. – Sala E – 16/12/2011. Publicado en Microjuris, MJJ70567
(2) Al respecto, la doctrina aún discrepa en torno a los fundamentos de la responsabilidad contractual indirecta; destacando por un lado a la teoría de la estipulación a favor de terceros (de autoría de Bueres), junto a la denominada Estructura de la relación obligatoria, traída de la doctrina italiana y desarrollada por primera vez en la Argentina por Anteo Ramella. (Posteriormente suavizada por Mosset Iturraspe, célebre contradictor de la teoría del ilustre Bueres). No obstante, ambas coinciden en asignarle responsabilidad al principal por los hechos cometidos por los dependientes afectados al plan prestacional, tornando estéril la posibilidad de acreditar la falta de culpa por parte del comitente en la elección o control; en nuestro caso, la obra social y el centro asistencial.
(3) En el amplio espectro normativo, a nivel nacional, las personas pueden acceder a las prestaciones de salud, contratando a una empresa de medicina prepaga (actualmente regulada por la ley 26.682), según la capacidad contributiva de su salario, accediendo a una obra social regulada por las leyes 23.660, 23.661, o por revistar en el Régimen de la ley 25.865 del Monotributo. Cercado y excluido por la coyuntura, se encuentra también el usuario del hospital público, quien no cotiza en el sistema, careciendo de ingresos para contratar una medicina prepaga.Pese a la diversidad de normativa de aplicación, a todos ellos los ampara el estatuto del consumidor, como una amalgama protectoria diseñada a cobijo del amplio ámbito de aplicación de la ley 24.240.
(4) Companucci de caso, Rubén H. “Responsabilidad Contractual Indirecta” Revista Jurídica Argentina LA LEY. Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Parte General, p. 1457.
(5) Lorenzetti, Ricardo L., “La empresa médica”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 34.
(6) Canelo, Carlos J. “Responsabilidad del los Médicos Auditores”. Compendio Jurídico, Nº 58, Errepar, Buenos Aires, 2011.
(7) Como resultado de la experiencia cotidiana, autores como Meza y Boragina, consideran que no cabe duda que dentro de la órbita contractual, el deudor responde por el incumplimiento de toda persona, ya sea jurídica o física que haya voluntariamente incorporado – expresa o virtualmente – para materializar la prestación comprometida, aún cuando no medie dependencia jurídica, en la medida en que dicho tercero haya recibido una autorización para ejecutar el plan prestacional.
(8) “Debe condenarse a la obra social accionada a hacer entrega de los medicamentos que le fueron recetados a un afiliado a fin de tratar una enfermedad progresiva de vista -maculopatía diabética-, aún cuando las drogas no figuren en el listado de cobertura que contempla el Programa Médico Obligatorio dispuesto por la resolución 247/1996 del Ministerio de Salud y Acción Social, pues, la facultad de éste para definir las prestaciones que deben brindar los Agentes del Seguro de Salud no implica que la selección que hace tenga carácter taxativo, ya que debe atenerse al principio básico que apunta a garantizar a todas las personas las prestaciones necesarias para el cuidado integral de su salud”. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche (CTrabBariloche), 02/12/2009 Altamirano, Pedro, Publicado en IMP2010-5-295-AR/JUR/48604/2009.
(9) Ley 17.132, art. 2: “A los efectos de la presente ley se considera ejercicio de la medicina:anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; “el asesoramiento público o privado” y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 13″. El comillado pertenecer al autor.
(10) Garay, Oscar E. Código de Derecho Médico”. Ad Hoc. Buenos Aires, 1999, p. 13.
(11) Idem (10).
(12) “La doctrina sostiene que se configura la responsabilidad del Estado por falta de servicio cuando “el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente” debiendo valorarse la relación causal entre la mala organización del servicio y el daño infringido, por lo que se debe responder por los daños que sufran los administrados, sin que sea necesario acreditar la culpa del funcionario”. Galdos, Jorge M. “Responsabilidad del Estado por falta devservicio. Pérdida de chances”. La Ley, 1997-D, 796; LLNOA, 1998-359 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV, 1129.
(13) CNCiv., sala B, 08/09/2009, Devita de Varela c. Estado Nacional, RCyS 2010-VI, 173.
(14) PMOE, son las siglas que corresponden al Programa Médico Obligatorio, a la sazón, de emergencia, atento a que a la fecha en que se desencadenaron los hechos, se encontraba vigente la declaración de la Emergencia Sanitaria (Dto. 483/2002). El mentado programa, es un menú o canasta de prestaciones obligatorias, que como mínimo deben dispensar las obras sociales de la ley 23.660 (Agentes Nacionales del Seguro de Salud), y las entidades de medicina prepaga de la ley 26.682.
(1) “S., I. H. c. Obra Social del Pers. de entidades Deportivas y Civiles y otros s/daños y perjuicios” CNCiv. – Sala E – 16/12/2011. Publicado en Microjuris, MJJ70567
(2) Al respecto, la doctrina aún discrepa en torno a los fundamentos de la responsabilidad contractual indirecta; destacando por un lado a la teoría de la estipulación a favor de terceros (de autoría de Bueres), junto a la denominada Estructura de la relación obligatoria, traída de la doctrina italiana y desarrollada por primera vez en la Argentina por Anteo Ramella. (Posteriormente suavizada por Mosset Iturraspe, célebre contradictor de la teoría del ilustre Bueres). No obstante, ambas coinciden en asignarle responsabilidad al principal por los hechos cometidos por los dependientes afectados al plan prestacional, tornando estéril la posibilidad de acreditar la falta de culpa por parte del comitente en la elección o control; en nuestro caso, la obra social y el centro asistencial.
(3) En el amplio espectro normativo, a nivel nacional, las personas pueden acceder a las prestaciones de salud, contratando a una empresa de medicina prepaga (actualmente regulada por la ley 26.682), según la capacidad contributiva de su salario, accediendo a una obra social regulada por las leyes 23.660, 23.661, o por revistar en el Régimen de la ley 25.865 del Monotributo. Cercado y excluido por la coyuntura, se encuentra también el usuario del hospital público, quien no cotiza en el sistema, careciendo de ingresos para contratar una medicina prepaga.Pese a la diversidad de normativa de aplicación, a todos ellos los ampara el estatuto del consumidor, como una amalgama protectoria diseñada a cobijo del amplio ámbito de aplicación de la ley 24.240.
(4) Companucci de caso, Rubén H. “Responsabilidad Contractual Indirecta” Revista Jurídica Argentina LA LEY. Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Parte General, p. 1457.
(5) Lorenzetti, Ricardo L., “La empresa médica”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 34.
(6) Canelo, Carlos J. “Responsabilidad del los Médicos Auditores”. Compendio Jurídico, Nº 58, Errepar, Buenos Aires, 2011.
(7) Como resultado de la experiencia cotidiana, autores como Meza y Boragina, consideran que no cabe duda que dentro de la órbita contractual, el deudor responde por el incumplimiento de toda persona, ya sea jurídica o física que haya voluntariamente incorporado – expresa o virtualmente – para materializar la prestación comprometida, aún cuando no medie dependencia jurídica, en la medida en que dicho tercero haya recibido una autorización para ejecutar el plan prestacional.
(8) “Debe condenarse a la obra social accionada a hacer entrega de los medicamentos que le fueron recetados a un afiliado a fin de tratar una enfermedad progresiva de vista -maculopatía diabética-, aún cuando las drogas no figuren en el listado de cobertura que contempla el Programa Médico Obligatorio dispuesto por la resolución 247/1996 del Ministerio de Salud y Acción Social, pues, la facultad de éste para definir las prestaciones que deben brindar los Agentes del Seguro de Salud no implica que la selección que hace tenga carácter taxativo, ya que debe atenerse al principio básico que apunta a garantizar a todas las personas las prestaciones necesarias para el cuidado integral de su salud”. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche (CTrabBariloche), 02/12/2009 Altamirano, Pedro, Publicado en IMP2010-5-295-AR/JUR/48604/2009.
(9) Ley 17.132, art. 2: “A los efectos de la presente ley se considera ejercicio de la medicina:anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; “el asesoramiento público o privado” y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 13″. El comillado pertenecer al autor.
(10) Garay, Oscar E. Código de Derecho Médico”. Ad Hoc. Buenos Aires, 1999, p. 13.
(11) Idem (10).
(12) “La doctrina sostiene que se configura la responsabilidad del Estado por falta de servicio cuando “el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente” debiendo valorarse la relación causal entre la mala organización del servicio y el daño infringido, por lo que se debe responder por los daños que sufran los administrados, sin que sea necesario acreditar la culpa del funcionario”. Galdos, Jorge M. “Responsabilidad del Estado por falta devservicio. Pérdida de chances”. La Ley, 1997-D, 796; LLNOA, 1998-359 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV, 1129.
(13) CNCiv., sala B, 08/09/2009, Devita de Varela c. Estado Nacional, RCyS 2010-VI, 173.
(14) PMOE, son las siglas que corresponden al Programa Médico Obligatorio, a la sazón, de emergencia, atento a que a la fecha en que se desencadenaron los hechos, se encontraba vigente la declaración de la Emergencia Sanitaria (Dto. 483/2002). El mentado programa, es un menú o canasta de prestaciones obligatorias, que como mínimo deben dispensar las obras sociales de la ley 23.660 (Agentes Nacionales del Seguro de Salud), y las entidades de medicina prepaga de la ley 26.682.
* Por Caelos Canelo
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